Respecto a los planes de pensiones y las insolvencias, el pasado 5 de Julio de 2010, a instancias de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, establece que en medio del proceso concursal, los derechos consolidados de los fondos y planes de pensiones de titularidad del concursado no podrán bajo ninguna circunstancia ser retenidos ni incluidos en la masa activa del concurso, así como tampoco su retención o traba, hasta la fecha de jubilación o de las contingencias legales que posibilitan el acceso al capital del fondo.
Dicho fallo se apoya en que los fondos de pensiones son inembargables por la Ley, mientras no existan contingencias del artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, que incluye, la jubilación del beneficiario, el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente de la profesión habitual o absoluta y permanente sobre cualquier trabajo, así como la dependencia severa o gran dependencia del partícipe que se encuentra concursado.
En caso que en medio del concurso, dichas prestaciones integren el activo concursal, o de producirse posteriormente a la finalización en ese caso se dará lugar a una reapertura del concurso, según lo establecido por el artículo 179 de la Ley Concursal; a nueva declaración concursal o la declaración del concurso de la herencia ante el fallecimiento en forma de contingencia por la que se pudiera recuperar las prestaciones.
Por otro lado también se podría llegar a que el valor patrimonial del plan e interés de los acreedores concursales ocasionaran el ingreso además de incluir en el activo concursal los futuros derechos patrimoniales de la prestación consolidada al tiempo de la declaración concursal, pudiéndose valorar en el activo dicho derecho y prestaciones según el precio de un potencial comprador del mercado, según lo establecido por el artículo 83 de la Ley Concursal, debería pagar actualmente por adquirir el derecho a hacerse a futuro con la prestación consolidada y acaecida la contingencia.
Este tipo de medida es ideal y específica para asegurar la estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Si bien el derecho consolidado de un partícipe de un plan de pensiones podrá valorarse en dinero, pero dicho partícipe no podrá por voluntad enajenar ni tampoco gravar así como tampoco rescatar el derecho ya que la Ley lo prohíbe.
También establecen, que la inembargabilidad de los derechos que han sido consolidados de los planes de pensiones se basan en la doble función económica y social que representan como es la complementar el nivel obligatorio y público de protección social y favorecer además la modernización, desarrollo y estabilidad de los diversos mercados financieros.
Fuente: eleconomista
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